martes, 25 de septiembre de 2018

¿HUBO ASAMBLEA NACIONAL EN LA DÉCADA PERDIDA?



El artículo 118 dispone que la Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional y que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años. Determina que la Asamblea Nacional es unicameral, tendrá su sede en Quito y que excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

Al respecto no tengo objeción, aunque muchas personas y varios medios de comunicación piensan que lo correcto sería volver a que haya las cámaras de diputados y senadores, porque eso permite filtrar de mejor manera los proyectos de ley y fiscalizar más objetivamente. 

También ordena que la Asamblea Nacional se integrará por 15 asambleístas elegidos en circunscripción nacional; dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o una fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo con el último censo nacional de la población, lo que provoca que en este periodo haya 137 elegidos.

El número de asambleístas parece exagerado. En el régimen de austeridad en el que siempre debe vivir el Ecuador, bastaría con 24 elegidos nacionalmente y 48 elegidos por las provincias.

El artículo 119 manda que, para ser asambleísta, un ciudadano requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.

La responsabilidad que tienen los asambleístas no puede recaer en personas sin formación académica ni edad suficiente. La multiplicidad de temas que debe abordar la Asamblea y que deben ser estudiados con conocimientos científicos y técnicos por los asambleístas, no se puede dejar a la resolución de jóvenes, en el mejor de los casos bachilleres, e inexpertos. En los periodos anteriores ya se notó la forma en que, personas de esas características, se volvieron sumisas al ejecutivo, listas para atender los deseos del poderoso presidente.

El artículo 120 de la Constitución determina que la Asamblea Nacional tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: … 5. Participar en el proceso de reforma constitucional. 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio. 7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados. 8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda. 9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias… 11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social… 12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.

De lo expuesto, lo fundamental es legislar, fiscalizar y pronunciarse sobre los tratados internacionales. En la década perdida, solo se cumplió la tercera función, para vincular al Ecuador con países socialistas en diferentes áreas. La función de legislar se la practicó respondiendo únicamente a los proyectos emanados de la función ejecutiva y la fiscalización estuvo ausente, sabemos todos por qué razón.

El artículo 121 dispone que la Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros (y miembras, ja,ja), para un período de dos años, y podrán ser reelegidos…

¿Tuvo esos dignatarios la Asamblea en los años 2007 – 2017? Parece que no. Porque Correa se declaró y practicó la posición de Jefe de Estado, lo que supuso que la Función Legislativa siempre estuvo a órdenes del presidente, teniendo al frente a seguidores fanáticos y seguidoras fanáticas (qué impropio es esto de utilizar los géneros en las oraciones), que obedecieron ciegamente al jefe y no hicieron respetar la autonomía constitucional de la Función.

El artículo 122 dice que el máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

Ese organismo mantuvo siempre mayoría gobiernista, no dejó pasar a estudio los proyectos de ley presentados por la oposición y cercó a los asambleístas contrarios al gobierno, para que no fiscalicen, porque todos los pedidos de datos a los entes estatales, necesitaban el visto bueno de la Presidencia de la Asamblea o del CAL:

El artículo 125 de la Constitución dispone que, para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas.

Las comisiones importantes siempre estuvieron presididas por gente del gobierno y con mayoría afín a éste, que no dejaron que pasen propuestas de acción de los opositores. La evidencia de esta situación fue mayor en la Comisión de Fiscalización, que pasó a ser conocida como la Comisión de Archivo (encubrimiento) de aquello que debía y merecía ser fiscalizado.

El artículo 127 ordena que las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes. Señala, además, las prohibiciones para ellos, entre otras, el desempeño de otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita; ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional; gestionar nombramientos de cargos públicos; percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas; celebrar contratos con entidades del sector público.

Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.

Si se ejerciera un efectivo control a este respecto, se vería que muchos asambleístas anteriores y posiblemente actuales, incumplen con estas disposiciones. Varios de provincias llegan los martes a Quito y se van los jueves, porque los lunes y viernes dicen que hacen labor de proselitismo político, pero en realidad atienden sus actividades profesionales o particulares.

Lo malo, que se acaba de hacer público, pero que no era desconocido, es que daban cargos de asesores y asesoras (a personos y personas, ja, ja) para que un porcentaje vaya a los bolsillos de algunos malos asambleístas, a cuenta de que era para apoyar al partido, a las sabatinas, a la capacitación de los jóvenes del movimiento, etc.

Lo peor, que ahora se practica mucho, es que, para no dar el castigo que merecen los abusadores de sus colaboradores, se argumenta que esa actuación no está tipificada como delito, y bien gracias; cuando hay muchas normas que se refieren a los abusos y los robos.

El artículo 129 de la Constitución ordena que la Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos: 1. Por delitos contra la seguridad del Estado; 2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito; 3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia…

Si la Asamblea fue incapaz de fiscalizar a funcionarios de menor jerarquía, pese a las evidencias, o se dio modos para demorar los juicios políticos hasta que no tengan razón de ser; ¿cómo iba a llamar a enjuiciamiento al jefe idolatrado? De lo que ahora se conoce, había motivos, por lo menos, para llamarlo a que explique varias de sus decisiones, pero no se hizo nada.

El artículo 130 de la Carta Magna determina que la Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en varios casos, pero uno de ellos es: Arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.

Correa ejerció como Jefe de Estado y paladinamente dijo que era jefe de todas las funciones del Estado, entre ellas obviamente la Función Legislativa y la Corte Constitucional. ¿Dijeron algo los directivos y los miembros de esas entidades? No lo hicieron. Eran obsecuentes servidores. Se arrogó TODAS las funciones, por más que ahora probablemente no se acuerde de que lo hizo.

El artículo 131 de la Constitución manda que la Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.

¿Se hizo algo al respecto? Nada, y por eso ahora, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, descubre una gran cantidad de acciones inconstitucionales e ilegales de muchas entidades y funcionarios de alto nivel.

El artículo 132 manda que la Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones…

El artículo 133 determina que las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución. 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados. 4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.

La Asamblea, en el periodo anterior, aprobó como leyes orgánicas algunas que no deberían serlo. El objetivo era que, en el futuro, resulte difícil modificarlas, porque para hacerlo se necesita de dos tercios de votos a favor de los asambleístas, difícil de lograr en muchos casos.

Según el artículo 134, la iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: 1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. 2. A la Presidenta o Presidente de la República. 3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia. 4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones. 5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de, por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.

Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.

En la década perdida, el único legislador que hubo fue Correa. Los legisladores de oposición presentaron proyectos que siempre fueron al archivo.

El artículo 135 ordena que sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.

El artículo 136 dispone que los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia …

En la década anterior, Correa se dio gusto aplicando el 135, porque mandó reformas tributarias a granel y no se acordó que había el artículo 136.

Faltan algunas observaciones, para otra oportunidad.


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