El artículo 118 dispone que
la Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional y que se integrará
por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años. Determina que la
Asamblea Nacional es unicameral, tendrá su sede en Quito y que excepcionalmente
podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.
Al respecto no tengo objeción, aunque muchas personas
y varios medios de comunicación piensan que lo correcto sería volver a que haya
las cámaras de diputados y senadores, porque eso permite filtrar de mejor
manera los proyectos de ley y fiscalizar más objetivamente.
También ordena que la Asamblea Nacional se integrará
por 15 asambleístas elegidos en circunscripción nacional; dos asambleístas
elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o una
fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo con el último censo
nacional de la población, lo que provoca que en este periodo haya 137 elegidos.
El número de asambleístas parece exagerado. En el
régimen de austeridad en el que siempre debe vivir el Ecuador, bastaría con 24
elegidos nacionalmente y 48 elegidos por las provincias.
El artículo 119 manda que, para ser asambleísta, un
ciudadano requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años
al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos
políticos.
La
responsabilidad que tienen los asambleístas no puede recaer en personas sin
formación académica ni edad suficiente. La multiplicidad de temas que debe
abordar la Asamblea y que deben ser estudiados con conocimientos científicos y
técnicos por los asambleístas, no se puede dejar a la resolución de jóvenes, en
el mejor de los casos bachilleres, e inexpertos. En los periodos anteriores ya
se notó la forma en que, personas de esas características, se volvieron sumisas
al ejecutivo, listas para atender los deseos del poderoso presidente.
El artículo 120 de la Constitución determina que la
Asamblea Nacional tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y deberes,
además de las que determine la ley: … 5. Participar en el proceso de reforma
constitucional. 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e
interpretarlas con carácter generalmente obligatorio. 7. Crear, modificar o
suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los
gobiernos autónomos descentralizados. 8. Aprobar o improbar los tratados
internacionales en los casos que corresponda. 9. Fiscalizar los actos de las
funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros
órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos
las informaciones que considere necesarias… 11. Posesionar a la máxima
autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del
Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública,
Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo
de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social… 12.
Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del
endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
De lo
expuesto, lo fundamental es legislar, fiscalizar y pronunciarse sobre los
tratados internacionales. En la década perdida, solo se cumplió la tercera
función, para vincular al Ecuador con países socialistas en diferentes áreas. La
función de legislar se la practicó respondiendo únicamente a los proyectos
emanados de la función ejecutiva y la fiscalización estuvo ausente, sabemos
todos por qué razón.
El artículo 121 dispone que la Asamblea Nacional
elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes
de entre sus miembros (y miembras, ja,ja), para un período de dos años, y
podrán ser reelegidos…
¿Tuvo esos
dignatarios la Asamblea en los años 2007 – 2017? Parece que no. Porque Correa
se declaró y practicó la posición de Jefe de Estado, lo que supuso que la
Función Legislativa siempre estuvo a órdenes del presidente, teniendo al frente
a seguidores fanáticos y seguidoras fanáticas (qué impropio es esto de utilizar
los géneros en las oraciones), que obedecieron ciegamente al jefe y no hicieron
respetar la autonomía constitucional de la Función.
El artículo 122 dice que el máximo órgano de la
administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las
dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de
entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.
Ese
organismo mantuvo siempre mayoría gobiernista, no dejó pasar a estudio los
proyectos de ley presentados por la oposición y cercó a los asambleístas
contrarios al gobierno, para que no fiscalicen, porque todos los pedidos de
datos a los entes estatales, necesitaban el visto bueno de la Presidencia de la
Asamblea o del CAL:
El artículo 125 de la Constitución dispone que, para
el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas
permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número,
conformación y competencias de cada una de ellas.
Las
comisiones importantes siempre estuvieron presididas por gente del gobierno y
con mayoría afín a éste, que no dejaron que pasen propuestas de acción de los
opositores. La evidencia de esta situación fue mayor en la Comisión de
Fiscalización, que pasó a ser conocida como la Comisión de Archivo
(encubrimiento) de aquello que debía y merecía ser fiscalizado.
El artículo 127 ordena que las asambleístas y los
asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con
sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus
acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y
estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes. Señala, además, las
prohibiciones para ellos, entre otras, el desempeño de otra función pública o
privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles
con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita;
ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del
Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea
Nacional; gestionar nombramientos de cargos públicos; percibir dietas u otros
ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de
asambleístas; celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien
incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta,
además de las responsabilidades que determine la ley.
Si se
ejerciera un efectivo control a este respecto, se vería que muchos asambleístas
anteriores y posiblemente actuales, incumplen con estas disposiciones. Varios
de provincias llegan los martes a Quito y se van los jueves, porque los lunes y
viernes dicen que hacen labor de proselitismo político, pero en realidad
atienden sus actividades profesionales o particulares.
Lo malo, que
se acaba de hacer público, pero que no era desconocido, es que daban cargos de
asesores y asesoras (a personos y personas, ja, ja) para que un porcentaje vaya
a los bolsillos de algunos malos asambleístas, a cuenta de que era para apoyar
al partido, a las sabatinas, a la capacitación de los jóvenes del movimiento,
etc.
Lo peor, que
ahora se practica mucho, es que, para no dar el castigo que merecen los
abusadores de sus colaboradores, se argumenta que esa actuación no está
tipificada como delito, y bien gracias; cuando hay muchas normas que se
refieren a los abusos y los robos.
El artículo 129 de la Constitución ordena que la
Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente,
o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al
menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos: 1. Por
delitos contra la seguridad del Estado; 2. Por delitos de concusión, cohecho,
peculado o enriquecimiento ilícito; 3. Por delitos de genocidio, tortura,
desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o
de conciencia…
Si la
Asamblea fue incapaz de fiscalizar a funcionarios de menor jerarquía, pese a
las evidencias, o se dio modos para demorar los juicios políticos hasta que no
tengan razón de ser; ¿cómo iba a llamar a enjuiciamiento al jefe idolatrado? De
lo que ahora se conoce, había motivos, por lo menos, para llamarlo a que
explique varias de sus decisiones, pero no se hizo nada.
El artículo 130 de la Carta Magna determina que la
Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República
en varios casos, pero uno de ellos es: Arrogarse funciones que no le competan
constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
Correa
ejerció como Jefe de Estado y paladinamente dijo que era jefe de todas las
funciones del Estado, entre ellas obviamente la Función Legislativa y la Corte
Constitucional. ¿Dijeron algo los directivos y los miembros de esas entidades? No
lo hicieron. Eran obsecuentes servidores. Se arrogó
TODAS las funciones, por más que ahora probablemente no se acuerde de que lo
hizo.
El artículo 131 de la Constitución manda que la
Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al
menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones
que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de
Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado,
Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del
Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo
Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades
que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año
después de terminado.
¿Se hizo
algo al respecto? Nada, y por eso ahora, el Consejo de Participación Ciudadana
y Control Social Transitorio, descubre una gran cantidad de acciones
inconstitucionales e ilegales de muchas entidades y funcionarios de alto nivel.
El artículo 132 manda que la Asamblea Nacional
aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de
la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán
a través de acuerdos o resoluciones…
El artículo 133 determina que las leyes serán
orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas 1. Las que regulen la
organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 3.
Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de
los gobiernos autónomos
descentralizados. 4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al
sistema electoral.
La Asamblea,
en el periodo anterior, aprobó como leyes orgánicas algunas que no deberían
serlo. El objetivo era que, en el futuro, resulte difícil modificarlas, porque
para hacerlo se necesita de dos tercios de votos a favor de los asambleístas,
difícil de lograr en muchos casos.
Según el artículo 134, la iniciativa para presentar
proyectos de ley corresponde: 1. A las asambleístas y los asambleístas, con el
apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los
miembros de la Asamblea Nacional. 2. A la Presidenta o Presidente de la
República. 3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su
competencia. 4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado,
Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las
materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones. 5. A las
ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las
organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de, por lo menos el cero
punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el
padrón electoral nacional.
Quienes
presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar
en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.
En la década
perdida, el único legislador que hubo fue Correa. Los legisladores de oposición
presentaron proyectos que siempre fueron al archivo.
El artículo 135 ordena que sólo la Presidenta o
Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen,
modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la
división político administrativa del país.
El artículo 136 dispone que los proyectos de ley
deberán referirse a una sola materia …
En la década
anterior, Correa se dio gusto aplicando el 135, porque mandó reformas tributarias
a granel y no se acordó que había el artículo 136.
Faltan
algunas observaciones, para otra oportunidad.
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