martes, 25 de noviembre de 2014

BOLETÍN 88: LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ECUADOR



BOLETÍN 88: LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ECUADOR
Luis Luna Osorio                                          Noviembre 26 de 2014

Hace pocos días, en la Universidad Andina, los alumnos de Derecho del Comercio Exterior, asignatura a cargo del autor de este Blog, todos abogados, presentaron sendas investigaciones sobre este tema. Además, la Asamblea Nacional va a reformar el Código Integral Penal (COIP), para replantear la situación legal de la propiedad intelectual en el país. Considero por tanto necesario, referirme a este tema, que es poco conocido fuera de los ámbitos legales, macro empresariales y de las universidades. Lo que sigue es un resumen de lo investigado sobre el tema. 

Propiedad.- Según la Real Academia de la Lengua Española (RAE), este concepto tiene, entre otras, estas acepciones: derecho … de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales; cosa que es objeto del dominio, sobre todo si es inmueble o raíz; atributo o cualidad esencial de alguien o algo

Propiedad Intelectual.- Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), este concepto se refiere a las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio. 

La propiedad intelectual se divide en dos categorías: por una parte, el derecho de autor, que incluye obras literarias, tales como novelas, poemas y obras de teatro, películas, obras musicales, obras artísticas, por ejemplo dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y diseños arquitectónicos. Los derechos conexos al derecho de autor incluyen los de los artistas intérpretes o interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión; por otra parte, la propiedad industrial, que incluye las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas.

Historia.- Por muchos siglos a la humanidad no le preocupó la propiedad intelectual; lo hizo solamente desde 1709, cuando se promulgó el Estatuto de la Reina Ana, mediante el cual se reconocía el derecho de autor. Después, entraron en vigencia los Convenios de París (1883) y Berna (1886) y la Convención de Roma, que reconocieron a nivel internacional varios derechos sobre propiedad intelectual.  

Los derechos de propiedad intelectual se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad - permiten al creador o al titular de una patente, marca o derecho de autor - beneficiarse de su obra o invención. Estos derechos figuran en el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), donde se establece el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la autoría de toda producción científica, literaria o artística.

Según la OMPI, es necesario promover el respeto de la propiedad intelectual, por varias razones: primero, el progreso y el bienestar de la humanidad radican en su capacidad de lograr nuevas creaciones en las esferas de la tecnología y la cultura; segundo, la protección jurídica de las nuevas creaciones alienta la inversión de recursos adicionales que, a su vez, inducen a seguir innovando; tercero, la protección de la propiedad industrial estimula el crecimiento económico, genera nuevos empleos e industrias y mejora la calidad y el disfrute de la vida.

En 1994 se firmó el Tratado de creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), del cual ahora son parte 160 países, y en esa oportunidad se incorporó entre su normativa, el Acuerdo sobre los Asuntos de Propiedad Intelectual vinculados al Comercio (ADPIC) que, junto con otros acuerdos, dio lugar a la jurisprudencia mundial sobre comercio en la era de la globalización tecnológica y económica.

El Acuerdo de los ADPIC  abarca: derecho de autor y derechos conexos (de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión); marcas, incluye marcas de servicios; indicaciones geográficas, incluye indicaciones de origen; dibujos y modelos industriales; patentes, incluye la preservación de los vegetales; esquemas de trazado; e,  información no divulgada, que incluye secretos comerciales y datos de pruebas.

El Acuerdo aplica las normas de la nación más favorecida y del trato nacional de la OMC; pero, es menos o más flexible según si los países son desarrollados, en vías de desarrollo o menos desarrollados (los más pobres).

En el mercado mundial es claro que los países desarrollados son los grandes propietarios intelectuales, a través de sus empresas transnacionales, mientras que los demás países son meros demandantes. La Corporación Andina de Fomento (CAF) informa que, entre los años 2005 y 2014, Norteamérica obtuvo por regalías derivadas de la propiedad intelectual, USD 128 mil millones de dólares; Europa logró USD 70 mil millones;  Asia consiguió USD 40 mil millones; y, América Latina, apenas USD 1000 millones.

El Ecuador es parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la OMPI, de la OMC y de la Comunidad Andina (CAN); por tanto, debe respetar sus normas que, de acuerdo con la Constitución de la República, tienen carácter obligatorio. Cabe aclarar que las normas de la CAN son anteriores a las de la OMC y que, sobre todo en relación con los conocimientos ancestrales, son muy importantes para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y afroecuatorianos.

Con estos antecedentes, el amplio marco legal básico de la propiedad intelectual que rige en el Ecuador, según su jerarquía, es el siguiente:

-        La Constitución de la República; R.O. 449 del 20 de octubre de 2008
-        La Declaración Universal de los Derechos Humanos;
-        El Acuerdo de creación de la OMPI; R.O. 885, de 3 de marzo de 1988
-        El Convenio Internacional sobre Diversidad Biológica.
-        La Decisión 345 de la CAN: Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (modificada por la Decisión 366)
-        La Decisión 351 de la CAN: Régimen Común de Derechos de Autor y Derechos Conexos
-        La Decisión 391 de la CAN: Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos (modificada por las decisiones 423 y 448)
-        La Decisión 486 de la CAN: Régimen Común sobre Propiedad Industrial
-        El Acuerdo de creación de la OMC (que incluye el Acuerdo sobre los ADPIC); Protocolo de Adhesión. R.O. Suplemento 853, de 2 de enero de 1996
-        La Ley Orgánica de Control del Poder del Mercado; Registro Oficial Suplemento 555 de 13-oct-2011;
-        La Ley Orgánica de Comunicación, R.O. de 25 de junio de 2013.
-        El Código Orgánico Integral Penal. R.O. 180 de 10 de febrero de 2014;
-        La Ley de Propiedad Intelectual; R.O. Suplemento 426, de diciembre 28 de 2006;
-        El Código Civil, codificación; R.O. 46 del 24 de junio de 2005
-        La Ley que protege la Biodiversidad en el Ecuador Codificación 21. R.O. Suplemento 418 de 10 de septiembre de 2004 y,
-        El Decreto Ejecutivo No. 118, del 23 de octubre de 2009.

La Constitución trata, directa o implícitamente de la propiedad intelectual, en los artículos 15, 22, 66, 321, 322, 363 y 402.

En el artículo 15, inciso segundo “… prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.”; lo que significa que no se puede alegar propiedad de ningún tipo sobre esos productos.  

En el artículo 22, la Norma Suprema señala que las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría. 

El artículo 66 de la Constitución de la República, numeral 26, señala que: “Se reconoce el derecho a la propiedad en todas sus formas …”

El artículo 321 de la Carta Magna determina que: El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental. 

En el artículo 322 se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.

El artículo 363, numeral 7 de la Constitución ordena que el Estado será responsable de: “… 7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la oblación. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.  

Por otra parte, el artículo 402 prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional. 

El Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica (CDB) es vinculante, con tres objetivos principales: la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

El Código Civil se refiere a la propiedad en los artículos 599 a 601. Señala que el dominio se llama también propiedad, como un derecho real que recae en una cosa corporal, para gozar o disponer de ella; el artículo 600 dice que la propiedad intelectual es una especie de propiedad y el artículo 601 indica que las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores, rigiéndose por leyes especiales.

La Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 1, determina: El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.
La propiedad intelectual comprende: 1) los derechos de autor y derechos conexos; 2) la propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes: las invenciones; los dibujos y modelos industriales; los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; la información no divulgada y los secretos comerciales e industriales; las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales; las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio; los nombres comerciales; las indicaciones geográficas; e, cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial; 3) las obtenciones vegetales.

Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes del Ecuador sobre la materia.

La Ley nº 3, que protege la biodiversidad en el Ecuador, R.O. 35 del 27 de septiembre de 1996, dispone que se considerarán bienes nacionales de uso público, las especies que integran la diversidad biológica del país, esto es, los organismos vivos de cualquier fuente, los ecosistemas terrestres y marinos, los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; y, que “… su explotación comercial se sujetará a las leyes vigentes y a la reglamentación especial, que para este efecto, dictará el presidente constitucional de la república, garantizando los derechos ancestrales de las comunidades indígenas sobre los conocimientos, los componentes intangibles de biodiversidad y los recursos genéticos a disponer sobre ellos.”

La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en su artículo 9, numeral 17, califica como conducta impropia, “… el abuso de un derecho de propiedad intelectual, según las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, convenios y tratados celebrados y ratificados por el Ecuador y en la ley que rige la materia.” 

El Decreto Ejecutivo 118 del Presidente Correa permite la concesión de licencias obligatorias para los medicamentos considerados “prioritarios” para la Salud Pública, lo que podría contravenir normas internacionales de propiedad intelectual. 

El Código Orgánico Integral Penal (COIP), por error de la Asamblea Nacional, dejó sin efecto las normas que penaban el irrespeto a la propiedad intelectual. Pero, actualmente, está en discusión un proyecto de Ley para revertir esa situación y determinar el respeto a los acuerdos internacionales, en especial en los temas relacionados con las marcas y los signos comerciales, que es lo menos que el Acuerdo de los ADPIC considera que debe regir en todos los países de la OMC.

La Piratería.- Es un hecho que causa serios problemas para que la propiedad intelectual sea respetada. La última reunión del Grupo de los 20, en noviembre de 2014, por ejemplo, sirvió para que Estados Unidos y los países de la Unión Europea reclamen a China su incumplimiento de algunas normas respecto a esta propiedad.

De otra parte, varios analistas a nivel mundial consideran que las normas de propiedad intelectual son un “saludo a la bandera”, porque en todas partes, incluso en las oficinas de muchos gobiernos del mundo, se utilizan programas de computación, grabaciones de música y otras formas de propiedad intelectual “piratas”, fabricadas u obtenidas de manera ilegal. 

La duplicación o falsificación puede ser realizada: 1) por empresas profesionales, que realizan una duplicación a gran escala y revenden materiales con afán de lucro; 2) por proveedores de servicios que poseen herramientas de distribución de archivos; 3) por individuos que usan las redes de distribución de archivos para intercambiar materiales libremente; o incluso 4) por consumidores que sin saberlo se ven involucrados en la “piratería” al no comprender totalmente los términos de licencia de los productos que inicialmente compraron, por ejemplo cuando hacen algunas copias extras para uso personal o familiar. http://www.monografias.com/trabajos61/pirateria/pirateria2.shtml
 
Es famosa la denuncia de Gabriel García Márquez, de que, por obra y gracia de la piratería, antes de que él presentara un libro suyo por primera vez, ya se habían vendido ilegalmente 30 mil ejemplares en la ciudad donde iba a haber el evento. 

A escala internacional, la campaña … anti-piratería … está ganando terreno rápidamente, … Los gobiernos de Japón, la UE, Australia e incluso algunos países en vías de desarrollo, están adoptando cada vez más los argumentos anti-piratería, que fueron desarrollados en un inicio por las industrias norteamericanas. El término “piratería” no solo se emplea en las negociaciones comerciales bilaterales, regionales (ALCA) e internacionales (OMC), sino también ha sido utilizado de forma generalizada por el gobierno norteamericano en las instituciones multilaterales. Esto ocurre especialmente en la OMPI, pero también dentro de la UNESCO y en el proceso de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI). Por ejemplo, la necesidad de combatir la “piratería” en línea (y el “ciberterrorismo”) es un puntal de la posición norteamericana en la CMSI, así como en la UNESCO durante las negociaciones sobre el anteproyecto de Convenio sobre la Protección y Promoción de Contenidos Artísticos y Expresiones Culturales. Leer más: http://www.monografias.com/ trabajos61/pirateria/pirateria2.shtml#ixzz3JAvWibjP
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